Un AT pot fer reforma per unir dos pisos?
En anteriors articles s’ha parlat de la competència dels arquitectes tècnics en matèria de projecte i obres de rehabilitació, instal·lacions i adequació de locals, obres, urbanisme…, i que cada cop hi ha més freqüents sentències competencials favorables en aquestes matèries.
Ara li toca a la competència d’un arquitecte tècnic en subscriure un projecte de reforma d’interior de dos habitatges per unir-les mitjançant una escala interior en dúplex (Sentència del Jutjat Contenciós-Administratiu núm. 6 d’ Oviedo de 4 de maig de 2018).
Entre altres, es pot destacar de la citada sentència:
– […] No puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de construcciones […]
– […] La competencia depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones […]
– […] Evitar monopolios competenciales, por lo que en los supuestos dudosos puede incluso entenderse como técnico competente cualquiera de los que tenga conocimientos suficientes para suscribir el proyecto […]
– […] Se desprende que no excluye la competencia de los arquitectos técnicos en aquellas intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando no alteren su configuración arquitectónica de forma esencial […]
Resum extret del Fonament de Dret 4t de l’esmentada sentència:
(…) Por tanto ha de partirse de las siguientes premisas 1) No puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de construcciones (cualquiera que sea su finalidad o destino y con la excepción de la vivienda humana) a favor de profesión determinada, ya que, al contrario, tal competencia en exclusiva no aparece atribuido específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación. Ha de rechazarse pues el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor (SS 27 mayo 1980, 8 julio 1981, 1 abril 1985, entre otras). 2) La competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma (SS 24 marzo 1975, 8 julio 1981 y 1 abril 1985, entre otras). Como conclusión ha de señalarse que a cada caso sometido a enjuiciamiento ha de tener un enjuiciamiento diferenciado, estableciéndose como premisa la de evitar monopolios competenciales, por lo que en los supuestos dudosos puede incluso entenderse como técnico competente cualquiera de los que tenga conocimientos suficientes para suscribir el proyecto. (…)
(…) Lo cierto es que del texto del precepto, artículo 2.2.b), se desprende que no excluye la competencia de los arquitectos técnicos en aquellas intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando no alteren su configuración arquitectónica, y en el supuesto aquí examinado si bien nos encontramos ante una intervención parcial y que afecta al forjado, no resulta acreditado que la obra pretendida produzca una variación en el conjunto del sistema estructural, ni mucho menos que esta sea esencial, sin que se pueda atender a concepciones generales, -del informe del técnico municipal parece desprenderse que toda obra de demolición que afecte al forjado, aunque sea mínima, requiere la intervención de un arquitecto superior-, sino que debemos de partir de la obra concreta para la que se solicita la licencia y la incidencia que esa obra ha de tener en el sistema estructural del edificio preexistente. (…)”
Consultar escrit del Consejo a la pàgina web col·legial www.apatng.org apartat la Institució/Organització Supracol·legial/Consejo
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